¿QUE PASA SI EMITO UN C/PAGO DE FORMA EXTEMPORÁNEA?
COMPROBANTE DE PAGO EMITIDO DE FORMA EXTEMPORÁNEA Y SUS EFECTOS TRIBUTARIOS
Por: Jeferson BLAS CORREA (Team Tributaria-Legal)
En el presente artículo analizaremos y resolvemos dudas respecto a un comprobante de pago que es emitido en forma extemporánea (es decir, que no es emitido en la oportnidad que debe darse según el Reglamento de Comprobantes de pago) y su efecto tributario para evitar futuras contingencias tributarias
I. OPORTUNIDAD DE EMISIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO
Mediante los artículos 1 y 5 de la RS-007-99/SUNAT, que aprueba el Reglamento de Comprobantes de Pago, la SUNAT ha establecido que están obligados a emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieres bines, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza; señalando la oportunidad en que deberán ser emitidos y otorgados bajo los siguientes criterios:
- El momento en que se entregue el bien o el momento en que se efectúe el pago (tratándose de transferencia de bienes muebles).
- La fecha en que se percibe el ingreso o se celebre el contrato (para el caso de transferencia de bienes inmuebles).
- La culminación de servicios, percepción de la retribución o vencimiento del plazo para el pago (cuando se trata de prestación de servicios).
- La fecha de percepción del ingreso (para los contratos de construcción).
Como se puede apreciar, la emisión de comprobantes de pago en las fechas indicadas es una obligación de carácter legal; sin embargo, tales disposiciones no han regulado cuál sería la consecuencia en caso se produzca el incumplimiento de tal obligación.
Ahora bien, teniendo en cuenta que no se ha previsto que la omisión extemporánea de comprobantes de pago tenga como efecto la comisión de alguna infracción tributaria (asumiento que la "no emisión de comprobante de pago" ha sido detectada por un fedatario fiscalizador en el momento que correspondía dicha emisión y, por lo tanto, no se ha cometido la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del C.T), corresponde analizar si en el ordenamiento tributario se ha considerado algún tipo de efecto por el incumplimiento de tal obligación.
II. EFECTOS EN EL IGV
En cuanto al IGV (Impuesto General a las Ventas), la obligación de emitir comprobante de pago se encuentra regulada por el art. 38 de la Ley de dicho Impuesto, el cual establece que los contribuyentes deberán entregar comprobantes de pago por las operaciones que realicen, los cuales serán emitidos en la forma y condiciones que establezca la SUNAT, debiendo consignar separadamente el monto del IGV cuando se trate de operaciones realizadas con otros sujetos que tengan la condición de contribuyentes del Impuesto.
En concordancia con ello, se puede apreciar que la necesidad de contar con un comprobante de pago en las operaciones realizadas con contribuyentes del IGV es corroborada por el inciso a) del numeral 2.1 del art. 6° de Reglamento de la Ley del IGV, del cual se desprende que tratándose de ventas de bienes, contratos de construcción o prestación de servicios, el derecho al crédito fiscal se ejercerá unicamente con el original del comprobante de pago emitido por el vendedor del bien, constructor o prestador del servicio, o la liquidación de compra.
Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación que los artículos 18 y 19 de la Ley del IGV, referidos a los requisitos sustanciales y formales -respectivamente- para el uso del crédito fiscal, contiene disposiciones que solamente podrán ser cumplidas en la medida en que se cuente con un comprobante de pago.
En efecto, el art. 18 de la citada ley, establece que el crédito fiscal está constituido por el IGV consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importanción del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.
En relación con ello, el inciso c) del artículo 19 de la Ley ha establecido que uno de los requisitos formales que permiten ejercer el derecho al crédito fiscal requiere que los comprobantes de pago, notas de débito, documentos emitidos por la SUNAT, a los que se refiere el inciso a) del mismo artículo, o el formulario donde coste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del impuesto en su "Registro de Compras (Formato 8.1)", siendo el incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras no implicará la pérdida del crédito fiscal.
Sin perjuicio de tal exigencia, en el segundo párrafo de la Ley N° 29215 se indica que no se perderá el derecho al crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del art. 19 de la Ley del IGV -en las hojas que correspondan a dicho mes de la emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes- se efectúa antes que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras.
De manera similar, el ultimo párrafo del numeral 2.1 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV señala que no se perderá el crédito fiscal utilizado con anterioridad a la anotación del comprobante de pago o documento respectivo en el Registro de Compras, si esta se efectúa - en la hoja que corresponda al periodo en que se dedujo dicho crédito fiscal y que sea algunas de las señaladas en el numeral 3 del art. 10 - antes que la SUNAT requiera al contribuyente que exhiba y/o presente dicho registro.
Así pues con base en lo expuesto se puede deducir que a exigencia de contar con un comprobante de pago por las operaciones afectas al IGV y su anotación en el Registro de Compras, junto con los demás requisitos sustanciales y formales, son condiciones necesarias para que se pueda ejercer el derecho al crédito fiscal.
Al respecto, es pertinente tener en cuenta que si bien la normativa en materia de dicho Impuesto ha flexibilizado sus requisitos danto tolerancia respecto a la oportunidad en que el comprobante de pago deba ser anotado en el Registro de Compras, ello no supone que sea posible prescindir de tal obligación, puesto que se perderá el crédito fiscal si la Administración Tributaria requiere dicho registro y el comrobante de pago respectivo no se encuentra anotado en este.
Siendo ello así, se se puede concluir que la emisión de un comprobante de pago fuera de las fechas previstas en el art. 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago podría tener como consecuencia que este no sea anotado en el Registro de Compras -cumpliendo las disposiciones establecidas en la Ley del IGV- a la fecha en que la SUNAT requiera su exhibición; lo cual generaría la pérdida del derecho al uso del crédito fiscal (de haberlo utilizado) en el periodo en el que se encuentre la exhibición; no obstante ello, dicho crédito podría utilizarse en un periodo distinto siempre que no encontremos dentro de los 12 meses establecidos en la norma.
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